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PAGO DE INCAPACIDADES

Por María Fernanda Paredes Vega MD

Las incapacidades que reconoce el sistema de origen común las que cubre el sistema son de 180 días.
Sin embargo, conforme a los acuerdo 536 de 1974 y decreto 770 de 1975. Los primeros 90 días se paga las 2/3 partes ósea el 66.6%, los segundos 90 días también por el 66.6% y lo que supere los 180 días también sobre el 66.6% o 2/3 partes.
Debido a que los Artículos 206 de la ley 100 de 1993 dice que en materia de incapacidades se pagará lo vigente en la materia, y cuando inicia la ley 100 se encontraba en vigencia el acuerdo 536 y con base en este se saca el decreto 770 de 1975 el cual se aplica a todo el país. El artículo 9 del acuerdo 536 dice que dure lo que dure la incapacidad se paga el 66.6% o 2%3 partes no el 50%. Los dos primeros días los asume el empleador (artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, el decreto 780) sobre el 66.6%

CAPITULO III. Prestaciones por Enfermedad General.

Artículo 8º. Para tener derecho a las prestaciones y servicios en el seguro de enfermedad general y maternidad de que tratan los artículos siguientes, el trabajador debe haber sido inscrito con un mínimo de cuatro (4) semanas de antelación a la fecha de iniciación del tratamiento o de la atención médica en general, con la excepción señalada en el artículo 31 de este Reglamento.

Artículo 9º. En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios:

a) La necesaria asistencia médica y quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica, así como los correspondientes servicios para-clínicos y los medios auxiliares de diagnósticos y tratamiento;

b) Los servicios necesarios para lograr la rehabilitación de enfermos, accidentados e inválidos, incluyendo el suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y demás medios adecuados para la recuperación de la capacidad de trabajo del asegurado.

Para estos fines la jefatura de los servicios médicos del Instituto o de las Cajas Seccionales harán la correspondiente evaluación. El valor de los elementos que se suministren se imputará al seguro de invalidez, vejez y muerte, previa autorización de la división nacional de administración de riesgos del Instituto;

c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas enel ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días;

d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se tendrá en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad.

Artículo 10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuanto a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronósticos favorable de curación. En este caso, el subsidio solo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad, excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal período derecho a las prestaciones por invalidez, en cuyo caso, se prorrogará el subsidio en cuantía, de un 50% de su salario de base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.
Acuerdo 536 de 1974 Ahora bien, dentro del marco legal de competencia de la Dirección Jurídica Nacional, a través del concepto DJN-US 19993 del 13 de diciembre de 2004, se fincaron las bases jurídicas que permiten establecer en qué casos procede el pago de la prórroga de la incapacidad que supera los 180 días: “(…) en el evento de enfermedad general, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago a partir del 4o día de incapacidad por parte del ISS –E.P.S.-, de un subsidio en dinero equivalente a las 2/3 partes del I.B.C. por el término de 180 días continuos -o discontinuos, siempre que la interrupción no exceda de 30 días- y el trabajador haya cotizado un mínimo de 4 semanas en forma ininterrumpida y completa, conforme lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000”.
“Cuando quiera que exista pronóstico favorable de rehabilitación del trabajador, el término de 180 días podrá prorrogarse hasta por 360 días, caso en el cual, el subsidio en dinero en la cuantía de 2/3 del I.B.C. será reconocido por la Administradora de Pensiones durante los primeros 180 días de incapacidad, exceptuando dicho pago cuando el trabajador tenga derecho a las prestaciones por invalidez al cumplir este término, por cuanto en este evento el subsidio que deberá reconocer la misma entidad se prorrogará en cuantía equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (2/3 I.B.C.)., hasta la definición de la situación del empleado por los servicios médicos, término que en suma no podrá exceder de los 540 días, en concordancia con lo preceptuado en el inciso 5o del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.

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